TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1081/24
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de superior jerárquico común
TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1081 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4679
Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo y el Juzgado Civil del Circuito de Turbo
Magistrado sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Luis Fernando Arias Osorio, actuando en nombre propio y en representación de dos de sus hijos menores de edad, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá[1]. El accionante mencionó que tuvo una relación sentimental con la señora Danis Ester Olivares León y que procrearon tres hijos. Igualmente, advirtió que en la actualidad está casado con la señora Mary Alejandra Rubio Valázquez y que procrearon dos hijos. Explicó que fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá a pagar una cuota alimentaria a favor de los tres hijos que tuvo con la señora Danis Ester Olivares León, el 31 de enero de 2013. Manifestó que, el 8 de marzo de 2017, el mismo despacho accedió a reducir el monto de esa cuota. Expresó que Danis Ester Olivares León promovió un proceso ejecutivo en su contra a mediados del año 2021. Aclaró que ella pretendía que él cancelara unas sumas por concepto de mudas de ropa de los menores. Indicó que el juzgado descartó las excepciones que él propuso y ordenó seguir adelante con la ejecución. Señaló que esa decisión vulneraba los derechos de sus otros dos hijos.
2. El caso fue asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo mediante reparto del 30 de abril de 2024[2]. Ese despacho se pronunció sobre la competencia para tramitar la tutela en Auto del 30 de abril de 2024[3]. Ordenó que el expediente fuera repartido entre los jueces civiles o promiscuos del circuito de Turbo. El juzgado recordó que el numeral 5° del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 determinó que las acciones de tutela dirigidas contra despachos judiciales serían repartidas al superior funcional de cada accionado. Verificó que el accionado en este asunto era el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá y concluyó que sus superiores, los jueces civiles o promiscuos del circuito de Turbo, eran los competentes para instruir el caso.
3. El expediente fue repartido al Juzgado Civil del Circuito de Turbo el 30 de abril de 2024[4]. Ese despacho se pronunció sobre el tema de la competencia a través de Auto del mismo día[5]. Decidió promover conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el sumario a la Corte Constitucional. Señaló que la Corte Constitucional consideraba que solo existían tres factores de competencia en materia de tutela. Concretamente; el funcional, el territorial y el subjetivo. Citó un Auto de esta corporación[6] que explicó el contenido de cada factor. Aclaró que el factor funcional solo operaba sobre la asignación de casos en segunda instancia. Señaló que la Corte Constitucional también había advertido[7] que los jueces no podían usar las reglas de reparto para separarse del trámite de las acciones de tutela. Manifestó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo estaba cometiendo ese error en este asunto.
4. La Corte Constitucional recibió el expediente el 2 de mayo de 2024[8]. La Sala Plena de esta corporación repartió el caso en sesión del 15 de mayo de 2024 y la Secretaría Judicial le remitió el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 17 de mayo del mismo año.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[11].
6. En el presente asunto, la Corte está facultada para resolver el conflicto de competencia porque las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para solucionar la colisión suscitada.
7. Existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 transitorio del título transitorio de la misma[12] y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. El primero es el factor territorial. Adjudica competencia «a prevención» a los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o donde se produzcan sus efectos[13]. El segundo es el factor subjetivo y adjudica competencia en dos casos. Específicamente, faculta a los jueces del circuito para tramitar las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y le atribuye competencia al Tribunal para la Paz sobre las tutelas dirigidas contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. El último factor de competencia es el funcional. Ese factor adjudica competencia para revisar los fallos de tutela impugnados a la autoridad judicial que ostenta la condición de superior jerárquico correspondiente[14] del fallador de primera instancia, en los términos establecidos en la jurisprudencia[15].
8. La Corte Constitucional sostiene que las normas fijadas en el Decreto 1069 de 2015 ―modificadas por el Decreto 1983 de 2017 y por el Decreto 333 de 2021― son reglas administrativas para el reparto de las acciones de tutela. En consecuencia, no facultan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial. Por eso, los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son «aparentes», pues se basan en las disposiciones de simples reglas administrativas que no determinan la competencia de los despachos judiciales. El precedente constitucional señala que cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[16].
9. Por otro lado, esta Corporación ha indicado[17] que, si se comprueba la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario de la acción de tutela por tergiversación manifiesta de las reglas sobre el mismo, el caso debe ser remitido a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento de conformidad con las disposiciones previstas en esas normas. El reparto caprichoso ocurre, por ejemplo, cuando se asigna una demanda de tutela contra una Alta Corte a un funcionario judicial de inferior jerarquía. La Sala Plena estima que los jueces constitucionales deben observar unas reglas para determinar si se configura un reparto caprichoso o arbitrario.
10. El primer criterio es que las disposiciones del Decreto 1069 de 2015 ―y los decretos que lo modifican― son reglas de reparto, pero no de competencia y no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de una tutela, excepto si se verifica que la distribución del expediente trasgredió abiertamente los principios esenciales de la administración de justicia. La Segunda consiste en que, en principio, no se configura reparto caprichoso cuando se asigna una solicitud de amparo contra autoridades judiciales a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior de la misma especialidad. En otras palabras, el respeto por el principio de jerarquía descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario. Por último, cuando se promueva un conflicto de competencia con base en las referidas reglas de reparto, el expediente deberá ser remitido a aquella autoridad a quien se le asignó en primer lugar la acción de tutela, a menos que la situación pueda considerarse abiertamente caprichosa.
III. CASO CONCRETO
11. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que se configuró un conflicto aparente de competencia en este caso porque el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo utilizó las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 para apartarse del conocimiento de este asunto. Las disposiciones de ese decreto no establecen mandatos procesales en materia de competencia, sino simples pautas de reparto y/o de asignación de expedientes de tutela. Es decir, ese despacho les dio a esas normas un alcance inexistente y contrarió la jurisprudencia de esta corporación. De otro lado, no se configuró una asignación caprichosa o arbitraria de la tutela porque el asunto fue repartido a una autoridad judicial con competencia territorial y no se subvirtió el principio de jerarquía de la Rama Judicial.
12. Con base en esas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto que profirió Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo el día 30 de abril de 2024 en el proceso de tutela examinado. También remitirá el expediente ICC-4679 a esa autoridad judicial para que tramite y adopte la decisión que corresponda de manera inmediata, teniendo en cuenta que ese fue el primer despacho que recibió el caso. Por último, la Sala le advertirá a ese operador que se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo el día 30 de abril de 2024, en el proceso de tutela promovido por Luis Fernando Arias Osorio contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá.
Segundo. - REMITIR el expediente ICC-4679 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo para que tramite y adopte la decisión a que haya lugar de manera inmediata.
Tercero. - ADVERTIR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo que se abstenga de disponer el rechazo de las acciones de tutela por falta de competencia de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto. - Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo y al Juzgado Civil del Circuito de Turbo.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
Con aclaración de voto
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
AL AUTO 1081/24
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo esta aclaración de voto al Auto 1081 de 2024 proferido en el ICC-4679.
1. En esta decisión, la Sala Plena se ocupó de la resolución de un conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad. Lo anterior, a partir del amparo que presentó el señor Luis Fernando Arias Osorio en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá, Antioquia, en el que cuestionó una providencia al interior de un proceso ejecutivo, en la que dicha autoridad descartó las excepciones que él propuso y ordenó continuar con la ejecución en su contra.
2. El expediente se le asignó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, que mediante Auto del 30 de abril de 2024, consideró que carecía de competencia y ordenó remitir el expediente a los jueces civiles del circuito de Turbo. Recordó que el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 determinó que las acciones de tutela dirigidas contra juzgados serían repartidas al superior funcional de cada accionado. El Juzgado Civil del Circuito de Turbo recibió el asunto y a través de Auto del 30 de abril de 2024, propuso conflicto negativo de competencia y envió el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que solo existen tres factores de competencia en materia de tutela: funcional, territorial y subjetivo.
3. La Sala Plena, a través del Auto 1081 de 2024, dejó sin efectos el Auto del 30 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo y le ordenó adoptar una decisión de fondo. La Corte determinó que las normas contenidas del Decreto 333 de 2021, no pueden servir como fundamento para que una autoridad judicial se declare incompetente. Precisó que la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar[18].
4. Al respecto, considero necesario aclarar mi voto pues de conformidad con el Decreto 333 de 2021, el asunto se debió remitir al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo, Antioquia, por las siguientes razones. Primero, porque es el superior funcional del Juzgado Promiscuo Municipal de Urabá, Antioquia. Segundo, debido a que es el funcionario que cuenta con la experticia en la materia. Tercero, puesto que el accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte del juzgado accionado. Esto como consecuencia de la decisión de excluir de las excepciones que presentó y seguir adelante con la ejecución. No obstante, la Sala Plena asignó el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Luis Fernando Arias Osorio al Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo, Antioquia con fundamento en que fue la primera autoridad que recibió el expediente.
5. En igual sentido, como lo señalé en el salvamento de voto del Auto 267 de 2019[19], en concordancia con lo establecido por esta Corte en la Sentencia C-154 de 2016 sobre la obligatoriedad de las reglas de reparto para las oficinas de apoyo judicial, y lo explicado en los Autos 124 y 198 de 2009[20] en relación con el reparto arbitrario en acciones de tutela contra providencia judicial, es dable concluir que existe una tergiversación manifiesta de estas normas, cuando en contravía del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, la tutela no se reparte al respectivo superior funcional de la autoridad judicial accionada.
6. Si bien para la Corte es claro que todos los jueces somos constitucionales y en esa medida, la asignación de competencia de una acción de tutela no debe analizar que las particularidades sustantivas del asunto se enmarquen en la experticia del funcionario, dicha aproximación tuvo que ser moderada al aceptarse la acción de tutela contra providencias judiciales pues la aplicación correcta de las normas sustantivas puede afectar el debido proceso.
7. Es preciso indicar que las reglas de reparto tienen una función de garantía, toda vez que, al no ser todos los jueces funcionarios con plenas competencias, la especialidad cobra una verdadera importancia en la resolución de los asuntos que se les ha asignado. De allí que sea por lo menos comprensible que cada juez domine en su totalidad, únicamente su particular rama de conocimiento, pues la proliferación de normas impide que este pueda, en principio, conocer y ocuparse de todas las especialidades temáticas. Estimo que, por lo menos en lo que respecta a las acciones de tutela contra providencias judiciales, mientras los jueces se ocupen de una especialidad en concreto y no de todas las materias, el ciudadano tiene derecho a exigir que se respete dicho ámbito de garantía.
8. Lo hasta aquí expuesto lo ilustro con el siguiente escenario. Si mañana un juez penal del circuito especializado, que se ocupa de asuntos de gran complejidad, tanto sustantivos como procesales[21], es acusado de desconocer el debido proceso -sustantivo o adjetivo-, podrá ser accionado por la vía de tutela ante quien es su superior funcional, quien se presume, cuenta con mayor conocimiento en el tema y, a partir de ahí, podrá señalarle los vicios endilgados o rubricar la corrección del acto señalado.
9. No obstante, si un juez laboral asignado como superior del mencionado juez penal, dentro de su análisis expone que al tasar las penas se partió de un cuarto que no era el correcto, porque concurrían unas agravantes genéricas, y además el imputado no era cómplice sino interviniente, entre otras dificultades dogmáticas, el escenario que se advierte es que el juez laboral debería tomar un extenso curso de derecho penal, antes de resolver dichas temáticas con el acierto esperado del juez experto o superior.
10. Por consiguiente, considero que resulta problemático aplicar el criterio general de que todos los jueces son constitucionales y la inexistencia de especialidades en las acciones de tutela en contra de providencias judiciales porque precisamente las reglas de reparto propenden por el respeto del juez de la especialidad en esta materia específica.
11. Ahora bien, por respeto al precedente de la Sala Plena[22] y en garantía de los principios de la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la buena fe, la confianza legítima y la racionabilidad[23] acompaño la decisión mayoritaria[24].
En estos términos, dejo consignada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
[1] Archivo 002EXPEDIENTE_DEMANDA del expediente digital ICC-4679.
[3] Archivo 009OrdenaRemitirporCompetencia del expediente digital ICC-4679.
[4] Archivo 01RecibeTutela del expediente digital ICC-4679.
[5] Archivo 02AutoDeclaraConflicto del expediente ICC-4679.
[6] Auto 057 de 2019 de la Corte Constitucional.
[7] Auto 418 de 2018 de la Corte Constitucional.
[8] Archivo Correo ICC 4679 del expediente ICC-4679.
[9] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018 de la Corte Constitucional.
[10] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014 de la Corte Constitucional.
[11] Autos 159A y 170A de 2003 de la Corte Constitucional.
[12] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. Auto 021 de 2018.
[13] Auto 493 de 2017.
[14] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.
[15] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión superior jerárquico correspondiente: aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.
[16] Auto 495 de 2019 de la Corte Constitucional.
[17] Por ejemplo, en el Auto 042 de 2020 y en los Autos 267 y 269 de 2019.
[18] Auto 495 de 2019 de la Corte Constitucional.
[19] Este Despacho se ha pronunciado en esta misma línea en, entre otros, los Autos 384, 441, 496 de 2019 y 878 de 2022.
[20] Reiterado, entre otros, en los Autos 159 de 2014, 237 de 2015 y 418 de 2018.
[21] Puedo afirmar, sin temor a equívocos, que un juez que no está al tanto de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, difícilmente puede emprender la verificación de un juicio contra un ciudadano, dadas las incontables sub-reglas que se han creado desde el propio acto de imputación, siguiendo por la acusación, la preparatoria y el juicio oral. Quien no está al tanto por ejemplo respecto de las sub-reglas de producción de la prueba, o de cómo hacer producir efectos una prueba anticipada, o cuando es admisible una prueba de refutación, o cómo lograr que se decreten pruebas comunes a las partes, o cómo puede la victima materializar una solicitud probatoria, etc., difícilmente puede participar con relativa corrección en el trámite procesal penal. Y ello por cuanto es un tema altamente especializado.
[22] En cumplimiento del deber que le asiste a esta Corporación como órgano de cierre unificar su jurisprudencia en materia constitucional, sus pronunciamientos se convierten en precedente judicial de obligatorio cumplimiento en aplicación del artículo 241 de la Constitución.
[23] En la sentencia C-253 de 2013 la Sala Plena afirmó que la importancia de mantener un precedente, en particular cuando este ha sido sentado por las altas cortes en las que se unifica la jurisprudencia sobre diferentes materias, responde a la necesidad de garantizar los principios en mención.
[24] Téngase en cuenta el respeto manifestado por los magistrados de esta Corporación al precedente constitucional. Ver sentencias C-067 de 2018, C-071 de 2018, entre otras.